PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
a)
El ejercicio del
derecho de la población a la salud mental, asegurando su promoción, prevención,
tratamiento y rehabilitación;
b)
El acceso de la
población, sin ningún tipo de exclusión, a la atención en salud mental a través
de servicios adecuados, integrados y conducidos por expertos en la problemática
de la salud mental, y
c)
La atención en
salud mental como parte integrante e integrada de los servicios generales de
salud.
Artículo 2º.- Servicios
de Salud Mental. Los servicios de salud mental son aquellas
prestaciones asistenciales cuyo cometido es abordar -previniendo o conteniendo
desde una perspectiva rehabilitadora y articulada- los padecimientos o trastornos de origen emocional
u orgánico, con capacidad de producir un deterioro en la aptitud humana de
pensar, responder emocionalmente, recordar, comunicar, interpretar la realidad
y relacionarse socialmente.
Artículo 3º.- Sistema
de Salud Mental. El sistema de salud mental es la organización integral
e integrada, dentro del sistema general de salud, de los servicios de salud
mental públicos o privados y demás recursos compatibles con los objetivos
sanitarios que esta Ley tutela, en el marco de un proceso continuo de
construcción intersectorial, interinstitucional e interdisciplinaria.
Artículo 4º.- Autoridad
de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Provincia es la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley.
La Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, o el
organismo que en el futuro la reemplace, propondrá -en el plazo que determine
la reglamentación- las bases para un Plan Provincial de Salud Mental acorde a
los principios e instrumentos establecidos en la presente Ley.
Artículo 5º.- Plan
Provincial de Salud Mental. El Plan Provincial de Salud Mental al que se refiere
el artículo 4º de esta Ley contendrá los fundamentos, objetivos, políticas,
lineamientos y acciones en salud mental para el ámbito provincial.
Deberá priorizar, como objetivo estratégico, la
transformación del sistema provincial de salud mental mediante la planificación
de acciones que favorezcan:
a)
Los procesos de inclusión social a través
de la integración de las personas con padecimiento mental en su red de vínculos
familiares y comunitarios;
b)
El abordaje de la
salud mental de las personas como un proceso dinámico y contextual que incluye
la promoción, prevención,
tratamiento y rehabilitación;
c)
La articulación del
sistema de salud mental con el sistema general de salud y con las redes comunitarias e
institucionales de la comunidad en general, y
d)
El
redimensionamiento y actualización de las estructuras institucionales
asistenciales existentes y de las modalidades de abordaje terapéutico en los
servicios ofrecidos, adecuándolas a criterios sanitarios y profesionales en
vigencia que respeten lo establecido por la presente Ley.
Capítulo II
Accesibilidad a la Atención en Salud Mental
Artículo 6º.- Garantía
estatal. El Estado Provincial garantiza la promoción,
prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental en todo el territorio
de la Provincia de Córdoba.
Para ello, asegura:
a)
La accesibilidad geográfica,
económico-social y cultural de la población al sistema de atención en salud
mental;
b)
La organización
territorial del sistema de salud mental mediante el establecimiento de zonas
sanitarias de integración en salud mental;
c)
El reforzamiento de los servicios
locales -municipales o comunales- de salud mental;
d)
La participación de la sociedad
civil y de la comunidad en la definición y abordaje de las problemáticas
de salud mental, y
e)
El fortalecimiento de las redes y
lazos sociales.
Artículo 7º.- Convenios
con municipios y comunas. La Autoridad de Aplicación promoverá la firma de
convenios con municipios y comunas de la Provincia de Córdoba, con el propósito
de garantizar la descentralización de los servicios de salud mental e integrar
los mismos a los sistemas locales de salud.
Artículo 8º.- Objetivos
sanitarios comunes. En el marco de los convenios entre la Provincia y
municipios o comunas -suscriptos o a suscribirse-, se determinarán objetivos
sanitarios, acciones de intervención y mecanismos de evaluación, con especial
consideración de los siguientes aspectos vinculados a la salud mental:
a)
Asesoramiento,
desde las estructuras provinciales a municipios o comunas, para el abordaje de
las problemáticas locales de salud mental;
b)
Asistencia técnica
y económica para la creación e implementación de servicios y programas, mejoramiento
de infraestructura y equipamiento y desarrollo de equipos interdisciplinarios;
c)
Evolución gradual
de las pautas presupuestarias y financieras formuladas para el sostenimiento y
desarrollo de servicios de salud mental, según estándares sugeridos por los
organismos de referencia en el campo de la salud mental;
d)
Realización
conjunta de programas de educación continua y capacitación en servicio de los
equipos interdisciplinarios de salud mental, y
e)
Participación de
actores, de relevancia en el campo público gubernamental y no gubernamental, en
la definición de una agenda
pública para la salud mental, acorde con los lineamientos formulados por
la presente Ley y su instrumentación.
Capítulo III
Derechos de los Usuarios del Sistema de Salud Mental
Artículo 9º.- Protección por discriminación. El Estado Provincial asegura la protección de los
individuos que requieran servicios de salud mental frente a cualquier tipo de
discriminación, en el marco de la plena vigencia de la Constitución Nacional,
de los Tratados Internacionales que por su imperio integran el Bloque de
Constitucionalidad Federal y de las disposiciones de la Constitución de la
Provincia de Córdoba aplicables al efecto.
Artículo 10.- Cooperación de familiares y ONG. Los usuarios del sistema de salud mental, así como sus
familiares u otros actores sociales, sin perjuicio de las formas de
participación ciudadana que la Constitución y la ley establecen, pueden
constituir organizaciones no gubernamentales cuyo objeto esté centrado en la
promoción, prevención y protección de la salud mental individual y colectiva y
la tutela del acceso a servicios de salud mental acordes a sus necesidades.
Artículo 11.- Derechos del paciente. Todas las personas con padecimiento mental tienen
derecho a:
a)
No ser
discriminadas por ninguna causa y bajo ninguna circunstancia, en particular por
motivos relacionados directa o indirectamente con su patología;
b)
Ser informadas
sobre el tratamiento terapéutico que recibirán y sus características;
c)
Ser tratadas con la
alternativa terapéutica
menos restrictiva de su autonomía y libertad;
d)
Tomar decisiones relacionadas con su tratamiento, dentro de sus posibilidades;
e)
Acceder a su
historia clínica por sí o con el concurso de su representante legal
convencional;
f)
Ser acompañadas
durante las etapas de tratamiento por familiares o allegados;
g)
Acceder a los
psicofármacos necesarios para su tratamiento;
h)
No ser objeto de
investigaciones o tratamientos experimentales sin su consentimiento y bajo los
términos de la legislación vigente en la materia, e
i)
Recibir una justa
compensación por tareas, servicios o producción de bienes a ser comercializados
en el marco de dispositivos de rehabilitación.
Artículo 12.- Derechos
de los niños y adolescentes pacientes. Los niños y adolescentes con padecimiento mental, gozarán
de los derechos enunciados en el artículo
11 -excepto lo dispuesto en el inciso i)- de la presente Ley, además de
lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.061-de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-, en la Ley Nº 9396 -de adhesión
provincial a la norma antes citada-, en la Convención Internacional de los
Derechos del Niño y demás tratados y reglas internacionales que protegen el
derecho de las personas del mencionado rango etario.
Artículo 13.- Principios
internacionales de protección. Los criterios y pautas contenidos en los “Principios
de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de Salud Mental” (1991), compuesto de diecinueve
(19) fojas, se consideran parte integrante de la presente Ley como Anexo I.
Capítulo IV
Recursos Presupuestarios en Salud Mental
Artículo 14.- Asignación de
recursos. El Estado Provincial aportará los recursos para el
sistema y servicios de salud mental de manera que se asignen progresivamente a:
a)
Servicios locales,
descentralizados, integrados en el segmento de atención primaria de la salud,
articulados con la prestación de otros bienes públicos locales (desarrollo
social, educación formal o no formal, etcétera), y
b)
Instituciones,
servicios y dispositivos alternativos en salud mental, tales como hospitales de
día, casas de medio camino, residencias compartidas, residencias protegidas,
talleres de capacitación socio-laborales, talleres artístico-culturales,
programas de reinserción familiar y comunitaria y acompañamiento terapéutico.
Capítulo V
Consejo Consultivo para la Salud Mental
Artículo 15.- Creación. Créase el “Consejo Consultivo para la Salud
Mental” con el objeto de promover la
vigencia del goce individual o colectivo del derecho humano a la salud mental,
en cualquiera de sus formas, protegiendo el acceso a los servicios y al sistema
promovido por la presente Ley.
Artículo 16.- Coordinación
e integración. El “Consejo Consultivo para la Salud Mental” será
coordinado por el Ministro de Salud y estará integrado por:
a)
Un (1)
representante del Ministerio de Salud de la Provincia;
b)
Un (1)
representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia;
c)
Un (1)
representante del Poder Judicial de la Provincia;
d)
Un (1)
representante por las organizaciones gremiales reconocidas en el campo de la
salud;
e)
Dos (2)
representantes por las universidades radicadas en la Provincia de Córdoba cuya
oferta educativa de grado o postgrado contenga carreras afines con los
objetivos de la presente Ley: uno (1) de la Facultad de Medicina y uno (1) de
la Facultad de Psicología;
f)
Dos (2)
representantes por las entidades deontológicas con incumbencia asistencial
específica dentro de los equipos de salud mental, y
g)
Un (1)
representante por las asociaciones de usuarios del sistema de salud con
personería y actuación reconocidas.
Artículo 17.- Funciones. Las
funciones del “Consejo Consultivo para la Salud Mental” son:
a)
Impulsar la
aplicación de la presente Ley a través de acciones tales como visitas, estudios
de campo, reuniones institucionales, actividades académicas y de divulgación,
tareas de promoción o facilitación, etc.;
b)
Formular propuestas
de modificación legislativa, tanto en temas de salud mental como en materias
que indirectamente se relacionen con aquellos;
c)
Realizar
recomendaciones a la Autoridad de Aplicación sobre los diversos aspectos
inherentes a los servicios y a los sistemas de salud mental, y
d)
Proponer a las
autoridades la creación de nuevas alternativas de abordaje y tratamiento de la
salud mental.
Capítulo VI
Comité Intersectorial Permanente
Artículo 18.- Creación. Créase
el “Comité Intersectorial
Permanente” cuyo objeto es el abordaje conjunto e integrado, por parte
de organismos gubernamentales, de las problemáticas encuadradas en las
previsiones de la presente Ley que afecten a grupos poblacionales, etarios o
sociales, vulnerables o en riesgo psicosocial, tales como las relacionadas con
discapacidad, adicciones, violencia familiar, maltrato y abuso sexual,
enfermedades orgánicas y mentales incapacitantes, accidentes y otros que
afectan sobre todo a niños, jóvenes y ancianos.
Artículo 19.- Coordinación
e integración. El “Comité Intersectorial Permanente” será coordinado
por el Ministro de Salud e integrado
por:
a)
Un (1)
representante por el Ministerio de Salud de la Provincia;
b)
Un (1)
representante por el Ministerio de Gobierno de la Provincia;
c)
Un (1)
representante por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia;
d)
Un (1)
representante por el Ministerio de Justicia de la Provincia;
e)
Un (1) representante
por el Ministerio de Educación de la Provincia;
f)
Un (1)
representante por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la
Provincia;
g)
Un (1)
representante por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia;
h)
Un (1)
representante por la Secretaría de Cultura de la Provincia;
i)
Un (1)
representante de la Comisión de Salud Humana por la Legislatura de la
Provincia;
j)
Un (1)
representante por el Poder Judicial de la Provincia, y
k)
Tres (3)
representantes designados por los municipios y comunas de la Provincia de
Córdoba, uno (1) de los cuales será de la Municipalidad de la ciudad de
Córdoba.
El “Comité Intersectorial Permanente” podrá
organizarse en salas por temática específica, realizando plenarios ordinarios o
extraordinarios de acuerdo a la agenda propuesta.
Artículo 20.- Funciones. El
“Comité Intersectorial Permanente” desarrollará, entre otras, las siguientes
acciones:
a)
Consensuar y
proponer la ejecución de programas intersectoriales para el abordaje integral e
integrado de las problemáticas psicosociales prevalentes;
b)
Articular programas
existentes, evitando la atomización y superposición de los mismos, asegurando
una asignación racional de los recursos y garantizando la equidad y
accesibilidad de la población a los mismos;
c)
Asesorar en la
definición de las competencias propias de cada jurisdicción y/o área
ministerial, así como también en la protocolización de acciones de promoción,
prevención, asistencia, rehabilitación, integración socio-laboral y educacional
por parte de cada sector, y
d)
Elaborar propuestas
para la asignación de recursos humanos y materiales en la implementación de los
nuevos programas o el reforzamiento de los ya existentes, asegurando una
distribución racional de los mismos entre las diferentes áreas de gobierno.
TÍTULO II
RED INTEGRAL DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y
ASISTENCIA EN SALUD MENTAL.
TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL
Capítulo I
Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en
Salud Mental
Artículo 21.- Creación
- integración. Créase -bajo la rectoría
de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley- la “Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia
en Salud Mental”, que
estará conformada por las instituciones y servicios de salud mental, del ámbito
público y privado, y tendrá por objeto el diseño de propuestas para el abordaje
y la gestión integrada de las problemáticas psicosociales.
Artículo 22.- Funcionamiento. La
“Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental” funcionará
articuladamente, procurando concertar entre sus integrantes -mediante acuerdos
o convenios institucionales bilaterales o multilaterales- la definición de
metas y la ejecución de acciones que aseguren el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley.
Artículo 23.- Faz
prestacional - constitución. La
“Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental” en su faz
prestacional, estará constituida por instituciones, servicios y programas para
la promoción, prevención y atención en salud mental, con las siguientes
características:
a)
Instituciones y
Servicios de Salud Mental:
1)
Instituciones Monovalentes de Salud Mental, Unidades
de Atención Psiquiátrica con dispositivos de contención en crisis e internación
breve, Hospitales de Día y de Noche, Centros de Día y de Noche, Casas de Medio
Camino, Residencias Compartidas, Residencias Protegidas y Centros de
Capacitación Socio-laboral;
2)
Servicios de Salud Mental en hospitales generales para el abordaje intrahospitalario y ambulatorio de
problemáticas de salud mental, articulados en red con los centros de atención
primaria y las instituciones monovalentes de salud mental;
3)
Áreas de Atención Primaria en Salud Mental centralizadas programáticamente bajo la órbita de la
Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, o el organismo que en el futuro la
reemplace, y descentralizadas operativamente mediante la conformación de
equipos interdisciplinarios de salud mental integrados a la vida comunitaria de
los ciudadanos y articulados con el resto del sistema de atención primaria de
la salud, y
4)
Dispositivos para la atención e intervención domiciliaria
de situaciones urgentes y de crisis,
articulados a los recursos familiares y comunitarios.
b)
Programas para la reinserción social: emprendimientos sociales y laborales, talleres
artístico culturales, talleres recreativos y/o deportivos, comunidades terapéuticas,
acompañamiento terapéutico intrainstitucional y extrainstitucional, otros
programas y acciones de rehabilitación y reinserción socio-comunitarios, y
c)
Programas específicos para el abordaje de
problemáticas psicosociales prevalentes, grupos etarios y poblaciones
especialmente vulnerables y/o en grave riesgo psicosocial (adicciones, violencia familiar, maltrato infantil,
abuso sexual, patologías severas, discapacidades, suicidios, accidentes,
catástrofes y otras).
Artículo 24.- Articulación
de recursos. La “Red Integral de
Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental” articulará los recursos
asistenciales gubernamentales y no gubernamentales -entre éstos el de las obras
sociales- y los aportados por la capacidad institucional instalada de la
sociedad civil organizada -redes comunitarias o familiares-.
Capítulo II
Transformación Institucional
Artículo 25.- Adecuación
de la Red Prestacional. La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección
de Jurisdicción de Salud Mental o el organismo que en futuro la reemplace,
procederá a la adecuación de la actual red prestacional de servicios de salud
mental a los términos y condiciones establecidos en la presente Ley,
procediendo a las transformaciones institucionales necesarias, garantizando los
siguientes aspectos:
a)
El principio de
territorialidad y accesibilidad
de la población a los servicios de salud mental;
b)
La promoción del
abordaje comunitario mediante el reforzamiento de la atención primaria de la salud mental;
c)
La inclusión, en
todos los niveles asistenciales, de programas de promoción, prevención y asistencia oportuna a las
problemáticas de salud mental;
d)
La desinsitucionalización y
desjudicialización de los pacientes que padecen de trastornos mentales,
y
e)
La articulación
interinstitucional, interjurisdiccional e intersectorial de acciones en salud
mental.
Artículo 26.- Institucionalización
de personas - interpretación. A
los fines de la aplicación de la presente Ley, se considera institucionalización de
personas a: la reclusión,
internación, guarda o similar, prolongada en el tiempo, iatrogénica en sus
efectos, basada en un diagnóstico de padecimiento mental, con judicialización o
no, que termina por producir estigmatización, discriminación, cronificación,
abandono o exclusión social en instituciones, desarraigo, restringiendo su
libertad y/o desconociendo su autodeterminación y autonomía, conformando un
proceso inverso al tratamiento, recuperación, rehabilitación y reinserción
familiar y comunitaria.
Artículo 27.- Transformación de instituciones y servicios. A los fines de dar cumplimiento a la presente Ley, la
planificación sanitaria deberá considerar la paulatina transformación de las
instituciones y servicios de salud mental actualmente existentes y la creación
de nuevas instituciones y programas en salud mental; tales como hospitales de día, centros de
día y casas de medio camino, talleres
protegidos artístico-culturales, programas de rehabilitación socio-laboral y
microemprendimientos, atención domiciliaria en salud, servicios de emergencia
en salud mental, centros comunitarios de salud mental y acompañamientos
terapéuticos.
Artículo 28.- Hospitales generales - admisión. Los hospitales generales, que cuenten con servicios de
salud mental, deben
admitir personas con padecimiento mental en situación de crisis, por períodos breves, en las
mismas condiciones que cualquier otro paciente del hospital, hasta tanto el
equipo interdisciplinario de salud mental evalúe que corresponde la externación
y reinserción sociofamiliar y/o la derivación a otra alternativa de tratamiento
dentro de la red prestacional de salud mental.
La dirección del hospital debe gestionar la
disponibilidad de camas para internación, así como el recurso profesional
adecuado para la contención de dichas situaciones.
Artículo 29.- Imposibilidad de denegatoria. No podrá denegarse la atención de pacientes en
hospitales generales u otros centros de salud públicos o privados, ya sea
ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de una problemática
de salud mental, sin que se haya realizado previamente una interconsulta con
los profesionales de salud mental y que estos hayan evaluado la conveniencia o
no de la atención en esa institución o la eventual derivación a otras
instituciones de la red prestacional de salud mental.
Artículo 30.- Adecuación. Los establecimientos públicos y privados de la “Red
Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental” deben:
a)
Adecuar sus
estructuras físicas, recursos humanos y asistenciales a las normativas de
habilitación, categorización y acreditación que estableciere la legislación
existente;
b)
Contar con las
certificaciones de los organismos competentes, y
c)
Disponer de un
proyecto institucional de organización de servicios, dispositivos, programas
y/o proyectos de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud
mental acordes a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 31.- Plazo de adecuación. Los establecimientos de salud mental -públicos y
privados- que cuenten con servicios de internación prolongada, deberán
transformarse, en un plazo máximo de tres (3) años a partir de la promulgación de la
presente Ley, con el fin de dar cumplimiento a la misma.
Artículo 32.- Estímulos
Fiscales. El Estado Provincial -a los fines de promover el
cumplimiento de los objetivos sanitarios de la presente Ley- podrá, por única
vez y por un plazo máximo de tres (3) años, otorgar estímulos fiscales en
función de las metas alcanzadas para cada año calendario en la reconversión de
los servicios prestacionales.
Artículo 33.- Capacidad
instalada - determinación. A
los fines de determinar el número de camas de agudos que compone la capacidad
instalada habilitada de cada efector, con el fin de satisfacer la demanda de la
población por atención en crisis, y respetando los protocolos vigentes al
respecto, se tomará el último
año calendario antes de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 34.- Reconversión
de establecimientos. Los establecimientos privados podrán ser habilitadas
para otras prestaciones asistenciales del tipo de establecimientos polivalentes, en el marco de las
previsiones de la Ley Nº 6222 y sus modificatorias.
La estructura pública sanitaria con competencia en la
fiscalización de efectores, con el asesoramiento de la Dirección de
Jurisdicción de Salud Mental, acordará con los prestadores las pautas de
reconversión y certificará su cumplimiento.
Artículo 35.- Relevamiento
- plazo.
El Ministerio de Salud de la
Provincia, a partir de los seis (6) meses de la promulgación de la presente
Ley, y cada dos (2) años, relevará las instituciones de internación en salud
mental para verificar el número de personas internadas, el tiempo promedio de
internación, las situación familiar y social, la existencia o no de
consentimiento, la situación judicial y otros datos que se consideren
relevantes.
En su caso -de corresponder- conminará a la
institución a adecuar su sistema de atención a fin de garantizar el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 36.- Cobertura
de la APROSS. La Autoridad de Aplicación promoverá la adecuación de
la cobertura en salud mental por parte de la Administración Provincial del
Seguro de Salud (APROSS) a lo establecido en la presente Ley, en un plazo no
mayor a los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 37.- Prohibición. Prohíbese la creación de manicomios o
instituciones monovalentes de internación prolongada, públicos o privados.
Artículo 38.- Garantía
laboral. Las transformaciones de las instituciones públicas
previstas en la presente Ley no importarán, en ningún caso, la alteración de derechos laborales
adquiridos.
Capítulo III
Equipos Interdisciplinarios de Salud Mental
Artículo 39.- Derechos y
obligaciones. Los profesionales integrantes de los equipos
interdisciplinarios de salud mental, tienen los mismos derechos y obligaciones
en cuanto a la organización del servicio y del sistema de atención, y estarán
en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción de los equipos
y de las instituciones.
Artículo 40.- Nuevas modalidades. Los
equipos interdisciplinarios deben incluir paulatinamente nuevas modalidades de
abordaje de las problemáticas de salud mental -profesionales o actividades-
tales como operadores
comunitarios, acompañantes terapéuticos, psicoterapeutas de familias y grupos,
rehabilitadores y facilitadores de actividades socio-laborales, culturales,
artísticas y recreativas.
Capítulo IV
Capacitación, Docencia e Investigación
Artículo 41.- Promoción. La
Autoridad de Aplicación, en el marco del “Plan Provincial de Salud Mental”,
propondrá acciones para la completa articulación de la capacitación
supervisada, formación continua
y capacitación en servicio de los equipos interdisciplinarios de salud
mental.
Asimismo, estimulará y facilitará, mediante acuerdos
institucionales con las universidades públicas y privadas, que la formación de los profesionales
de las disciplinas relacionadas con la salud mental sea acorde con los
lineamentos, principios y criterios establecidos en la presente Ley.
Las entidades formadoras acreditadas ofrecerán su
capacidad instalada para facilitar el eficaz y eficiente cumplimiento de los
objetivos y acciones de capacitación, docencia e investigación que se
propongan, las que deberán estar vinculadas al proceso de transformación
institucional y a la defensa de los ejes rectores de esta normativa.
Artículo 42.- Docencia. La
docencia en salud mental está dirigida a los efectores de salud en general y de
salud mental en particular y a otros actores comunitarios significativos para
la promoción, prevención y atención en salud mental.
Artículo 43.- Investigación. El Estado Provincial promoverá la investigación en
salud mental, tanto en los ámbitos públicos como privados, especialmente en
aspectos epidemiológicos, sanitarios y de abordaje de las problemáticas
psicosociales prevalentes.
Artículo 44.- Capacitación. La Autoridad de Aplicación propiciará la formación de
especialistas en las diferentes áreas que integran los equipos
interdisciplinarios de salud mental, a través de programas de capacitación
acordes a los principios emanados de la presente normativa.
TÍTULO
III
DE
LOS DIAGNÓSTICOS E INTERNACIONES
Capítulo I
Diagnósticos
Artículo 45.- Prohibición de presunción. En ningún caso debe presumirse la existencia de
padecimiento mental en base a:
a)
Diagnósticos,
tratamientos o internaciones previas, y
b)
Demandas
familiares, laborales o de instituciones, no basadas en criterios científicos
pertinentes a la salud mental.
Artículo 46.- Requisitos. Todo diagnóstico interdisciplinario en salud mental
debe ajustarse a las siguientes premisas:
a)
El padecimiento
mental no debe ser considerado un estado inmodificable;
b)
La existencia de
diagnóstico relacionado a la salud mental no autoriza a presumir peligrosidad
para sí o para terceros;
c)
La posibilidad de
riesgo de daño para sí o para terceros debe ser evaluada profesionalmente;
d)
La incapacidad será
determinada por evaluaciones profesionales, y
e)
Ninguna persona con
diagnóstico de padecimiento mental será objeto de injerencia arbitraria en su
vida privada y dignidad personal.
Artículo 47.- Medicación. La medicación se administrará exclusivamente con fines
terapéuticos y nunca como castigo, conveniencia de terceros o para suplir
necesidades de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales.
Capítulo II
Internaciones
Artículo 48.- Requisitos. Toda
internación de una persona con padecimiento mental debe ajustarse a las siguientes
pautas:
a)
La internación será
considerada como un recurso terapéutico de excepción, lo más breve posible,
cuya factibilidad y pertinencia están intrínsecamente relacionadas con el
potencial beneficio para la recuperación del paciente;
b)
Será precedida por la
correspondiente evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y
motivación justificatoria, con la firma de por lo menos dos (2) profesionales
del servicio asistencial donde se realice la internación, los que
necesariamente deberán ser un médico y un psicólogo;
c)
Cuando haya dos o
más equipos de salud tratantes de un mismo paciente, deberán realizarse las
interconsultas necesarias con el fin de establecer la necesidad de internación
o la derivación a otra alternativa terapéutica menos restrictiva;
d)
La internación será
solo una etapa o modalidad, en un proceso continuo de tratamiento, dentro del
sistema de salud mental;
e)
Durante su término,
deberá facilitarse el mantenimiento de los vínculos del paciente con familiares
o personas que compongan su entorno;
f)
En caso que el
paciente no esté acompañado durante la internación, deberá procederse a la
búsqueda de datos de identidad y familiares, solicitando, de ser necesario, la
colaboración de otros organismos públicos;
g)
Durante la
internación deberá registrarse diariamente en la historia clínica la evolución
del paciente y las intervenciones del equipo de salud;
h)
No deberá
prolongarse la internación con el fin de resolver problemáticas sociales de
competencia de otros organismos del Estado, debiendo acudirse a ellos con el
fin de proceder a la externación;
i)
Los pacientes que
en el momento de la externación no cuenten con un entorno que los contenga,
serán albergados en establecimientos que al efecto dispongan las autoridades
competentes de otras áreas del Estado, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación;
j)
Las internaciones
recomendadas por las Juntas Médicas Provinciales deben acogerse a las mismas
disposiciones que establece la presente Ley, y
k)
La internación
deberá contar con el Consentimiento Informado del paciente o del representante
legal cuando corresponda. Sólo se considerará válido el consentimiento cuando
el paciente manifieste lucidez y comprensión de la situación. No se considerará
válido si dicho estado no se conserva durante la internación, ya sea por el
estado de salud como por el tratamiento; en ese caso deberá procederse como si
se tratase de una internación involuntaria.
Artículo 49.- Abandono de
la internación. La persona internada bajo su consentimiento puede, en
cualquier momento, decidir por sí misma el abandono de la internación.
En caso de intervención judicial, debe procederse
conforme a lo establecido por el Acuerdo Reglamentario Nº 948-Serie A del
Tribunal Superior de Justicia o por el instrumento que en el futuro lo
reemplace.
Artículo 50.- Internación involuntaria. La internación involuntaria puede utilizarse como
recurso terapéutico excepcionalísimo, cuando, a criterio del equipo de salud
interviniente en la etapa prejurisdiccional, se considere que existe
situación de riesgo cierto e inminente para el paciente o para terceros y se
determine la inconveniencia momentánea de otra alternativa terapéutica.
En este supuesto, se procederá de acuerdo a las pautas
fijadas en el instrumento normativo indicado en el artículo 48 de esta Ley.
TÍTULO
IV
Capítulo Único
Disposiciones Complementarias
Artículo 51.- Interpretación. La
presente Ley es de orden público y todo conflicto normativo relacionado con su interpretación
deberá resolverse en beneficio de la misma.
Artículo 52.- Vigencia. La
presente Ley entrará en vigencia el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 53.- Reglamentación. La
presente Ley será reglamentada en un plazo de noventa (90) días, a partir de la
fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 54.- Adecuación
presupuestaria. Facúltase al
Ministerio de Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren
necesarias para la aplicación inmediata de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 55.- De
forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ANEXO I
PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ENFERMOS MENTALES
Y EL MEJORAMIENTO DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS - ONU
Adoptados por la Asamblea General en su resolución
46/119, del 17 de diciembre de 1991.
Principio 1: Libertades fundamentales y derechos básicos:
1.
Todas las personas
tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que
será parte del sistema de asistencia sanitaria y social.
2.
Todas las personas
que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa,
serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la
persona humana.
3.
Todas las personas
que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa,
tienen derecho a la protección contra la explotación económica, sexual o de otra
índole, el maltrato físico o de otra índole y el trato degradante.
4.
No habrá
discriminación por motivo de enfermedad mental. Por “discriminación” se
entenderá cualquier distinción, exclusión o preferencia cuyo resultado sea
impedir o menoscabar el disfrute de los derechos en pie de igualdad. Las
medidas especiales adoptadas con la única finalidad de proteger los derechos de
las personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su mejoría no
serán consideradas discriminación. La discriminación no incluye ninguna
distinción, exclusión o preferencia adoptada de conformidad con las
disposiciones de los presentes Principios que sea necesaria para proteger los
derechos humanos de una persona que padezca una enfermedad mental o de otras
personas.
5.
Todas las personas
que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los
Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
6.
Toda decisión de
que, debido a su enfermedad mental, una persona carece de capacidad jurídica y
toda decisión de que, a consecuencia de dicha incapacidad, se designe a un
representante personal se tomará sólo después de una audiencia equitativa ante
un tribunal independiente e imparcial establecido por la legislación nacional.
La persona de cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar representada por
un defensor. Si la persona de cuya capacidad se trata no obtiene por sí misma
dicha representación, se le pondrá ésta a su disposición sin cargo alguno en la
medida de que no disponga de medios suficientes para pagar dichos servicios. El
defensor no podrá representar en las mismas actuaciones a una institución
psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá representar a un familiar de la
persona de cuya capacidad se trate, a menos que el tribunal compruebe que no
existe ningún conflicto de intereses. Las decisiones sobre la capacidad y la
necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos
razonables previstos en la legislación nacional. La persona de cuya capacidad
se trate, su representante personal, si lo hubiere, y cualquier otro interesado
tendrán derecho a apelar esa decisión ante un tribunal superior.
7.
Cuando una corte u
otro tribunal competente determine que una persona que padece una enfermedad
mental no puede ocuparse de sus propios asuntos, se adoptarán medidas, hasta
donde sea necesario y apropiado a la condición de esa persona, para asegurar la
protección de sus intereses.
Principio 2: Protección de menores:
Se tendrá especial cuidado, conforme a los propósitos
de los presentes Principios y en el marco de la ley nacional de protección de
menores, en proteger los derechos de los menores, disponiéndose, de ser
necesario, el nombramiento de un representante legal que no sea un miembro de
la familia.
Principio 3: La vida en la comunidad:
Toda persona que padezca una enfermedad mental tendrá
derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible, en la comunidad.
Principio 4: Determinación de una enfermedad mental:
1.
La determinación de
que una persona padece una enfermedad mental se formulará con arreglo a normas
médicas aceptadas internacionalmente.
2.
La determinación de
una enfermedad mental no se efectuará nunca fundándose en la condición
política, económica o social, en la afiliación a un grupo cultural, racial o
religioso, o en cualquier otra razón que no se refiera directamente al estado
de la salud mental.
3.
Los conflictos
familiares o profesionales o la falta de conformidad con los valores morales,
sociales, culturales o políticos o con las creencias religiosas dominantes en
la comunidad de una persona en ningún caso constituirán un factor determinante
del diagnóstico de enfermedad mental.
4.
El hecho de que un
paciente tenga un historial de tratamientos o de hospitalización no bastará por
sí solo para justificar en el presente o en el porvenir la determinación de una
enfermedad mental.
5.
Ninguna persona o
autoridad clasificará a una persona como enferma mental o indicará de otro modo
que padece una enfermedad mental salvo para fines directamente relacionados con
la enfermedad mental o con las consecuencias de ésta.
Principio 5: Examen médico:
Ninguna persona será forzada a someterse a examen
médico con objeto de determinar si padece o no una enfermedad mental, a no ser
que el examen se practique con arreglo a un procedimiento autorizado por el
derecho nacional.
Principio 6: Confidencialidad:
Se respetará el derecho que tienen todas las personas
a las cuales son aplicables los presentes Principios a que se trate
confidencialmente la información que les concierne.
Principio 7: Importancia de la comunidad y de la cultura:
1.
Todo paciente
tendrá derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad
en la que vive.
2.
Cuando el
tratamiento se administre en una institución psiquiátrica, el paciente tendrá
derecho a ser tratado, siempre que sea posible, cerca de su hogar o del hogar
de sus familiares o amigos y tendrá derecho a regresar a la comunidad lo antes
posible.
3.
Todo paciente
tendrá derecho a un tratamiento adecuado a sus antecedentes culturales.
Principio 8: Normas de la atención:
1.
Todo paciente
tendrá derecho a recibir la atención sanitaria y social que corresponda a sus
necesidades de salud y será atendido y tratado con arreglo a las mismas normas
aplicables a los demás enfermos.
2.
Se protegerá a todo paciente de cualesquier daño,
incluida la administración injustificada de medicamentos, los malos tratos por
parte de otros pacientes, del personal o de otras personas u otros actos que
causen ansiedad mental o molestias físicas.
Principio 9: Tratamiento:
1.
Todo paciente
tendrá derecho a ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo posible y a
recibir el tratamiento
menos restrictivo y alterador posible que corresponda a sus necesidades
de salud y a la necesidad de proteger la seguridad física de terceros.
2.
El tratamiento y
los cuidados de cada paciente se basarán en un plan prescrito individualmente, examinado con el
paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por
personal profesional calificado.
3.
La atención
psiquiátrica se dispensará siempre con arreglo a las normas de ética
pertinentes de los profesionales de salud mental, en particular normas
aceptadas internacionalmente como los principios de ética médica aplicables a
la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección
de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, aprobados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos y las
técnicas psiquiátricos.
4.
El tratamiento de
cada paciente estará destinado a preservar y estimular su independencia
personal.
Principio 10: Medicación:
1.
La medicación
responderá a las necesidades fundamentales de salud del paciente y sólo se le
administrará con fines terapéuticos o de diagnóstico y nunca como castigo o
para conveniencia de terceros. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 15
del principio 11 infra, los profesionales de salud mental sólo administrarán
medicamentos de eficacia conocida o demostrada.
2.
Toda la medicación
deberá ser prescrita por un profesional de salud mental autorizado por la ley y
se registrará en el historial del paciente.
Principio 11: Consentimiento para el tratamiento:
1.
No se administrará
ningún tratamiento a un paciente sin su consentimiento informado, salvo en los
casos previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del presente principio.
2.
Por consentimiento
informado se entiende el consentimiento obtenido libremente sin amenazas ni
persuasión indebida, después de proporcionar al paciente información adecuada y
comprensible, en una forma y en un lenguaje que éste entienda, acerca de:
a)
El diagnóstico y su
evaluación;
b)
El propósito, el
método, la duración probable y los beneficios que se espera obtener del
tratamiento propuesto;
c)
Las demás
modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos alteradoras posibles;
d)
Los dolores o
incomodidades posibles y los riesgos y secuelas del tratamiento propuesto.
3.
El paciente podrá
solicitar que durante el procedimiento seguido para que dé su consentimiento
estén presentes una o más personas de su elección.
4.
El paciente tiene
derecho a negarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo en los casos
previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del presente principio. Se deberán
explicar al paciente las consecuencias de su decisión de no recibir o
interrumpir un tratamiento.
5.
No se deberá
alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su
consentimiento informado. En caso de que el paciente así desee hacerlo, se le
explicará que el tratamiento no se puede administrar sin su consentimiento
informado.
6.
Con excepción de lo
dispuesto en los párrafos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del presente principio, podrá
aplicarse un plan de tratamiento propuesto sin el consentimiento informado del
paciente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a)
Que el paciente, en
la época de que se trate, sea un paciente involuntario;
b)
Que una autoridad
independiente que disponga de toda la información pertinente, incluida la
información especificada en el párrafo 2 del presente principio, compruebe que,
en la época de que se trate, el paciente está incapacitado para dar o negar su
consentimiento informado al plan de tratamiento propuesto o, si así lo prevé la
legislación nacional, teniendo presente la seguridad del paciente y la de
terceros, que el paciente se niega irracionalmente a dar su consentimiento;
c)
Que la autoridad
independiente compruebe que el plan de tratamiento propuesto es el más indicado
para atender a las necesidades de salud del paciente.
7.
La disposición del
párrafo 6 supra no se aplicará cuando el paciente tenga un representante
personal facultado por ley para dar su consentimiento respecto del tratamiento
del paciente; no obstante, salvo en los casos previstos en los párrafos 12, 13,
14 y 15 del presente principio, se podrá aplicar un tratamiento a este paciente
sin su consentimiento informado cuando, después que se le haya proporcionado la
información mencionada en el párrafo 2 del presente principio, el representante
personal dé su consentimiento en nombre del paciente.
8.
Salvo lo dispuesto
en los párrafos 12, 13, 14 y 15 del presente principio, también se podrá
aplicar un tratamiento a cualquier paciente sin su consentimiento informado si
un profesional de salud mental calificado y autorizado por ley determina que
ese tratamiento es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o
inminente al paciente o a otras personas. Ese tratamiento no se aplicará más
allá del período estrictamente necesario para alcanzar ese propósito.
9.
Cuando se haya
autorizado cualquier tratamiento sin el consentimiento informado del paciente,
se hará no obstante todo lo posible por informar a éste acerca de la naturaleza
del tratamiento y de cualquier otro tratamiento posible y por lograr que el
paciente participe en cuanto sea posible en la aplicación del plan de
tratamiento.
10.
Todo tratamiento
deberá registrarse de inmediato en el historial clínico del paciente y se señalará
si es voluntario o involuntario.
11.
No se someterá a
ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria salvo con
arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de la institución
psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio disponible para impedir un daño
inmediato o inminente al paciente o a terceros. Esas prácticas no se
prolongarán más allá del período estrictamente necesario para alcanzar ese
propósito. Todos los casos de restricción física o de reclusión involuntaria,
sus motivos y su carácter y duración se registrarán en el historial clínico del
paciente. Un paciente sometido a restricción o reclusión será mantenido en
condiciones dignas y bajo el cuidado y la supervisión inmediata y regular de
personal calificado. Se dará pronto aviso de toda restricción física o
reclusión involuntaria de pacientes a los representantes personales, de
haberlos y de proceder.
12.
Nunca podrá
aplicarse la esterilización como tratamiento de la enfermedad mental.
13.
La persona que
padece una enfermedad mental podrá ser sometida a un procedimiento médico u
operación quirúrgica importantes únicamente cuando lo autorice la legislación
nacional, cuando se considere que ello es lo que más conviene a las necesidades
de salud del paciente y cuando el paciente dé su consentimiento informado,
salvo que, cuando no esté en condiciones de dar ese consentimiento, sólo se
autorizará el procedimiento o la operación después de practicarse un examen
independiente.
14.
No se someterá
nunca a tratamientos psicoquirúrgicos u otros tratamientos irreversibles o que
modifican la integridad de la persona a pacientes involuntarios de una
institución psiquiátrica y esos tratamientos sólo podrán, en la medida en que
la legislación nacional lo permita, aplicarse a cualquier otro paciente cuando
éste haya dado su consentimiento informado y cuando un órgano externo
independiente compruebe que existe realmente un consentimiento informado y que
el tratamiento es el más conveniente para las necesidades de salud del
paciente.
15.
No se someterá a
ensayos clínicos ni a tratamientos experimentales a ningún paciente sin su
consentimiento informado, excepto cuando el paciente esté incapacitado para dar
su consentimiento informado, en cuyo caso sólo podrá ser sometido a un ensayo
clínico o a un tratamiento experimental con la aprobación de un órgano de
revisión competente e independiente que haya sido establecido específicamente
con este propósito.
16.
En los casos
especificados en los párrafos 6, 7, 8, 13, 14 y 15 del presente principio, el
paciente o su representante personal, o cualquier persona interesada, tendrán
derecho a apelar ante un órgano judicial u otro órgano independiente en
relación con cualquier tratamiento que haya recibido.
Principio 12: Información sobre los derechos:
1.
Todo paciente
recluido en una institución psiquiátrica será informado, lo más pronto posible
después de la admisión y en una forma y en un lenguaje que comprenda, de todos
los derechos que le corresponden de conformidad con los presentes Principios y
en virtud de la legislación nacional, información que comprenderá una
explicación de esos derechos y de la manera de ejercerlos.
2.
Mientras el
paciente no esté en condiciones de comprender dicha información, los derechos
del paciente se comunicarán a su representante personal, si lo tiene y si
procede, y a la persona o las personas que sean más capaces de representar los
intereses del paciente y que deseen hacerlo.
3.
El paciente que
tenga la capacidad necesaria tiene el derecho de designar a una persona a la
que se debe informar en su nombre y a una persona que represente sus intereses
ante las autoridades de la institución.
Principio 13: Derechos y condiciones en las instituciones
psiquiátricas:
1.
Todo paciente de
una institución psiquiátrica tendrá, en particular, el derecho a ser plenamente
respetado por cuanto se refiere a su:
a)
Reconocimiento en
todas partes como persona ante la ley;
b)
Vida privada;
c)
Libertad de
comunicación, que incluye la libertad de comunicarse con otras personas que
estén dentro de la institución; libertad de enviar y de recibir comunicaciones
privadas sin censura; libertad de recibir, en privado, visitas de un asesor o
representante personal y, en todo momento apropiado, de otros visitantes; y
libertad de acceso a los servicios postales y telefónicos y a la prensa, la radio
y la televisión;
d)
Libertad de
religión o creencia.
2.
El medio ambiente y
las condiciones de vida en las instituciones psiquiátricas deberán aproximarse
en la mayor medida posible a las condiciones de la vida normal de las personas
de edad similar e incluirán en particular:
a)
Instalaciones para
actividades de recreo y esparcimiento;
b)
Instalaciones
educativas;
c)
Instalaciones para
adquirir o recibir artículos esenciales para la vida diaria, el esparcimiento y
la comunicación;
d)
Instalaciones, y el
estímulo correspondiente para utilizarlas, que permitan a los pacientes
emprender ocupaciones activas adaptadas a sus antecedentes sociales y
culturales y que permitan aplicar medidas apropiadas de rehabilitación para
promover su reintegración en la comunidad. Tales medidas comprenderán servicios
de orientación vocacional, capacitación vocacional y colocación laboral que
permitan a los pacientes obtener o mantener un empleo en la comunidad.
3.
En ninguna
circunstancia podrá el paciente ser sometido a trabajos forzados. Dentro de los
límites compatibles con las necesidades del paciente y las de la administración
de la institución, el paciente deberá poder elegir la clase de trabajo que
desee realizar.
4.
El trabajo de un
paciente en una institución psiquiátrica no será objeto de explotación. Todo
paciente tendrá derecho a recibir por un trabajo la misma remuneración que por
un trabajo igual, de conformidad con las leyes o las costumbres nacionales, se
pagaría a una persona que no sea un paciente. Todo paciente tendrá derecho, en
cualquier caso, a recibir una proporción equitativa de la remuneración que la
institución psiquiátrica perciba por su trabajo.
Principio 14: Recursos de que deben disponer las
instituciones psiquiátricas:
1.
Las instituciones
psiquiátricas dispondrán de los mismos recursos que cualquier otro
establecimiento sanitario y, en particular, de:
a)
Personal médico y
otros profesionales calificados en número suficiente y locales suficientes,
para proporcionar al paciente la intimidad necesaria y un programa de terapia apropiada
y activa;
b)
Equipo de
diagnóstico y terapéutico para los pacientes;
c)
Atención
profesional adecuada;
d)
Tratamiento
adecuado, regular y completo, incluido el suministro de medicamentos.
2.
Todas las
instituciones psiquiátricas serán inspeccionadas por las autoridades
competentes, con frecuencia suficiente para garantizar que las condiciones, el
tratamiento y la atención de los pacientes se conformen a los presentes
Principios.
Principio 15: Principios de admisión:
1.
Cuando una persona
necesite tratamiento en una institución psiquiátrica, se hará todo lo posible
por evitar una admisión involuntaria.
2.
El acceso a una
institución psiquiátrica se administrará de la misma forma que el acceso a
cualquier institución por cualquier otra enfermedad.
3.
Todo paciente que
no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a abandonar la
institución psiquiátrica en cualquier momento a menos que se cumplan los
recaudos para su mantenimiento como paciente involuntario, en la forma prevista
en el principio 16 infra; el paciente será informado de ese derecho.
Principio 16: Admisión involuntaria:
1.
Una persona sólo
podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica o
ser retenida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica a la
que ya hubiera sido admitida como paciente voluntario cuando un médico
calificado y autorizado por ley a esos efectos determine, de conformidad con el
principio 4 supra, que esa persona padece una enfermedad mental y considere:
a)
Que debido a esa
enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa
persona o para terceros, o
b)
Que, en el caso de
una persona cuya enfermedad mental sea grave y cuya capacidad de juicio esté
afectada, el hecho de que no se la admita o retenga puede llevar a un deterioro
considerable de su condición o impedir que se le proporcione un tratamiento
adecuado que sólo puede aplicarse si se admite al paciente en una institución
psiquiátrica de conformidad con el principio de la opción menos restrictiva.
En el caso a que se refiere el apartado b) del
presente párrafo, se debe consultar en lo posible a un segundo profesional de
salud mental, independiente del primero. De realizarse esa consulta, la
admisión o la retención involuntaria no tendrán lugar a menos que el segundo profesional
convenga en ello.
2.
Inicialmente la
admisión o la retención involuntaria se hará por un período breve determinado
por la legislación nacional, con fines de observación y tratamiento preliminar
del paciente, mientras el órgano de revisión considera la admisión o retención.
Los motivos para la admisión o retención se comunicarán sin demora al paciente
y la admisión o retención misma, así como sus motivos, se comunicarán también
sin tardanza y en detalle al órgano de revisión, al representante personal del
paciente, cuando sea el caso, y, salvo que el paciente se oponga a ello, a sus
familiares.
3.
Una institución
psiquiátrica sólo podrá admitir pacientes involuntarios cuando haya sido
facultada a ese efecto por la autoridad competente prescrita por la legislación
nacional.
Principio 17: El órgano de revisión:
1.
El órgano de
revisión será un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial
establecido por la legislación nacional que actuará de conformidad con los
procedimientos establecidos por la legislación nacional. Al formular sus
decisiones contará con la asistencia de uno o más profesionales de salud mental
calificados e independientes y tendrá presente su asesoramiento.
2.
El examen inicial
por parte del órgano de revisión, conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del
principio 16 supra, de la decisión de admitir o retener a una persona como
paciente involuntario se llevará a cabo lo antes posible después de adoptarse
dicha decisión y se efectuará de conformidad con los procedimientos sencillos y
expeditos establecidos por la legislación nacional.
3.
El órgano de
revisión examinará periódicamente los casos de pacientes involuntarios a
intervalos razonables especificados por la legislación nacional.
4.
Todo paciente
involuntario tendrá derecho a solicitar al órgano de revisión que se le dé de
alta o que se le considere como paciente voluntario, a intervalos razonables
prescritos por la legislación nacional.
5.
En cada examen, el
órgano de revisión determinará si se siguen cumpliendo los requisitos para la
admisión involuntaria enunciados en el párrafo 1 del principio 16 supra y, en
caso contrario, el paciente será dado de alta como paciente involuntario.
6.
Si en cualquier
momento el profesional de salud mental responsable del caso determina que ya no
se cumplen las condiciones para retener a una persona como paciente
involuntario, ordenará que se dé de alta a esa persona como paciente
involuntario.
7.
El paciente o su
representante personal o cualquier persona interesada tendrá derecho a apelar
ante un tribunal superior de la decisión de admitir al paciente o de retenerlo
en una institución psiquiátrica.
Principio 18: Garantías procesales:
1.
El paciente tendrá
derecho a designar a un defensor para que lo represente en su calidad de
paciente, incluso para que lo represente en todo procedimiento de queja o
apelación. Si el paciente no obtiene esos servicios, se pondrá a su disposición
un defensor sin cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de medios
suficientes para pagar.
2.
Si es necesario, el
paciente tendrá derecho a la asistencia de un intérprete. Cuando tales
servicios sean necesarios y el paciente no los obtenga, se le facilitarán sin
cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de medios suficientes para
pagar.
3.
El paciente y su
defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen
independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y pruebas
orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes y admisibles.
4.
Se proporcionarán
al paciente y a su defensor copias del expediente del paciente y de todo
informe o documento que deba presentarse, salvo en casos especiales en que se
considere que la revelación de determinadas informaciones perjudicaría
gravemente la salud del paciente o pondría en peligro la seguridad de terceros.
Conforme lo prescriba la legislación nacional, todo documento que no se
proporcione al paciente deberá proporcionarse al representante personal y al
defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con carácter confidencial.
Cuando no se comunique al paciente cualquier parte de un documento, se
informará de ello al paciente o a su defensor, así como de las razones de esa
decisión, que estará sujeta a revisión judicial.
5.
El paciente y su
representante personal y defensor tendrán derecho a asistir personalmente a la
audiencia y a participar y ser oídos en ella.
6.
Si el paciente o su
representante personal o defensor solicitan la presencia de una determinada
persona en la audiencia, se admitirá a esa persona a menos que se considere que
su presencia perjudicará gravemente la salud del paciente o pondrá en peligro
la seguridad de terceros.
7.
En toda decisión
relativa a si la audiencia o cualquier parte de ella será pública o privada y
si podrá informarse públicamente de ella, se tendrán en plena consideración los
deseos del paciente, la necesidad de respetar su vida privada y la de otras
personas y la necesidad de impedir que se cause un perjuicio grave a la salud
del paciente o de no poner en peligro la seguridad de terceros.
8.
La decisión
adoptada en una audiencia y las razones de ella se expresarán por escrito. Se
proporcionarán copias al paciente y a su representante personal y defensor. Al
determinar si la decisión se publicará en todo o en parte, se tendrán en plena
consideración los deseos del paciente, la necesidad de respetar su vida privada
y la de otras personas, el interés público en la administración abierta de la
justicia y la necesidad de impedir que se cause un perjuicio grave a la salud
del paciente y de no poner en peligro la seguridad de terceros.
Principio 19: Acceso a la información:
1.
El paciente
(término que en el presente principio comprende al ex paciente) tendrá derecho
de acceso a la información relativa a él en el historial médico y expediente
personal que mantenga la institución psiquiátrica. Este derecho podrá estar
sujeto a restricciones para impedir que se cause un perjuicio grave a la salud
del paciente o se ponga en peligro la seguridad de terceros. Conforme lo
disponga la legislación nacional, toda información de esta clase que no se
proporcione al paciente se proporcionará al representante personal y al
defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con carácter confidencial.
Cuando no se proporcione al paciente cualquier parte de la información, el
paciente o su defensor, si lo hubiere, será informado de la decisión y de las
razones en que se funda, y la decisión estará sujeta a revisión judicial.
2.
Toda observación
por escrito del paciente o de su representante personal o defensor deberá, a
petición de cualquiera de ellos, incorporarse al expediente del paciente.
Principio 20: Delincuentes:
1.
El presente
principio se aplicará a las personas que cumplen penas de prisión por delitos
penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o
investigaciones penales efectuadas en su contra y que, según se ha determinado
o se sospecha, padecen una enfermedad mental.
2.
Todas estas
personas deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental,
según lo estipulado en el principio 1 supra. Los presentes Principios se
aplicarán en su caso en la medida más plena posible, con las contadas
modificaciones y excepciones que vengan impuestas por las circunstancias.
Ninguna modificación o excepción podrá menoscabar los derechos de las personas
reconocidos en los instrumentos señalados en el párrafo 5 del principio 1
supra.
3.
La legislación
nacional podrá autorizar a un tribunal o a otra autoridad competente para que,
basándose en un dictamen médico competente e independiente, disponga que esas
personas sean internadas en una institución psiquiátrica.
4.
El tratamiento de
las personas de las que se determine que padecen una enfermedad mental será en
toda circunstancia compatible con el principio 11 supra.
Principio 21: Quejas:
Todo paciente o ex paciente tendrá derecho a presentar
una queja conforme a los procedimientos que especifique la legislación
nacional.
Principio 22: Vigilancia y recursos:
Los Estados velarán por que existan mecanismos
adecuados para promover el cumplimiento de los presentes Principios,
inspeccionar las instituciones psiquiátricas, presentar, investigar y resolver
quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para
casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los
pacientes.
Principio 23: Aplicación:
1.
Los Estados deberán
aplicar los presentes Principios adoptando las medidas pertinentes de carácter
legislativo, judicial, administrativo, educativo y de otra índole, que
revisarán periódicamente.
2.
Los Estados deberán
dar amplia difusión a los presentes Principios por medios apropiados y
dinámicos.
Principio 24: Alcance de los principios relativos a
las instituciones psiquiátricas:
Los presentes Principios se aplican a todas las
personas que ingresan en una institución psiquiátrica.
Principio 25: Mantenimiento de los derechos
reconocidos:
No se impondrá ninguna restricción ni se admitirá
ninguna derogación de los derechos de los pacientes, entre ellos los derechos
reconocidos en el derecho internacional o nacional aplicable, so pretexto de
que los presentes Principios no reconocen tales derechos o de que sólo los
reconocen parcialmente.
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